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Manuel: Primer Joven Trans Menor de Edad en Cambiar la Asignación de su Componente Sexo en su Documento de Identidad

Caribe Afirmativo celebra nueva decisión de la Corte Constitucional que protege los derechos de las personas trans en Colombia

Caribe Afirmativo celebra que por primera vez la Corte Constitucional en un fallo de tutela (T 498 2017) autoriza a un menor de edad cambiar su sexo en el documento de identidad antes de cumplir su mayoría de edad.,  todo ello como resultado  de un proceso  iniciado el 16 de diciembre de 2016, Clara y Jorge presentaron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, en representación de su hijo menor de edad, Manuel[1], por no autorizarse el cambio de componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad de su hijo.

¿Quién es Manuel? Antes, María…

Manuel es un joven de 17 años nacido en Bogotá, que actualmente reside en Estados Unidos, y que fue inscrito en el registro civil con sexo femenino. Pero sus padres, al “una inclinación sexual masculina”, acudieron voluntariamente a tratamiento clínico apropiado para la transición de género. Precisamente, gracias a ello hoy hablamos de Manuel, un “joven trans” que ha logrado grandes “crecimientos” “progresos” en la construcción de su identidad; es participante del grupo “LGBTQ+ Youth Groups” (S.A.F.E. Groups), en el cual ha tenido un buen desenvolvimiento, pues se le ha dado el espacio para compartir sus experiencias con otros de manera saludable, en un ambiente seguro, y ser una persona  más sociable; además, es miembro del comité de consejería de jóvenes, donde está capacitado para proveer aportes y sugerencias a los adultos que toman las decisiones respecto de los grupos juveniles.

La acción de tutela nace entonces porque tanto Manuel como sus padres se han dispuesto para aplicar a la ciudadanía norteamericana, para lo cual necesitan tener, antes de que Manuel cumpla los dieciocho (18) años de edad, la corrección de género y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad del menor”. Por tal razón el 23 de mayo de 2016, Clara había presentado un derecho de petición ante el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, solicitando la indicación de los documentos requeridos y el procedimiento a seguir para atender la petición del cambio de nombre y de la corrección del sexo inscrito en el registro civil de nacimiento. Frente a lo anterior, el Consulado  de Colombia en Orlando –con apoyo de la Registraduría-, le respondió que el cambio de nombre podía hacerse por escritura pública, de acuerdo con el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, pero que,“(…) si estamos hablando de corrección del componente sexo, en aplicación del Decreto 1227 de 2015, esta norma exige como requisito, la presentación de la cédula de ciudadanía del peticionario, razón por la cual se entiende que solo podrá ser aplicado a mayores de edad.”

La acción de Tutela: Manuel Vs. Registraduría y altos jueces.

La acción de tutela argumentó finalmente la violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana de su hijo Manuel.

En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que no debía sustentarse la petición en los exámenes médicos y las certificaciones de los profesionales que valoraron y apoyaron la transición de género de Manuel, puesto que de ellas, “no se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida”, advirtiendo que el menor podía tener dificultades en adaptarse a su “nueva identidad” masculina; además que, “es el querer del legislador que tal modificación fuera realizada por un mayor de edad”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de segunda instancia coincidió con que para efectuar el cambio de género en el documento de identidad se debía ser mayor de edad, toda vez que se requiere tener cedula de ciudadanía para ello, y que la necesidad de hacer las correcciones antes de cumplir los 18 años de edad no eran condiciones apremiantes.

La Corte Constitucional, en contraposición a las decisiones del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que en el caso concreto la transición de género era un hecho cumplido, y todas las certificaciones ofrecidas por los profesionales que acompañaron el proceso de transición eran prueba de ello.

Destacó la Corte Constitucional que muy a pesar de lo que dijo el Tribunal, el Decreto 1227 de 2015 es una simple reglamentación del procedimiento de cambio de nombre y de género del cual no se desprende la voluntad del legislador, pues se trata de la regulación de un medio expedito ante notario que no plantea la necesidad de acudir ante un juez para demostrar que físicamente o psicológicamente la persona ha adoptado determinado género; precisamente, al ser una norma reglamentaria, no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental. Igualmente, afirmó la Corte que si era necesario efectuar el cambio de nombre y de género antes de cumplir los 18 años, ya que al no hacerlo Manuel debía agotar otros trámites más gravosos para aplicar a la ciudadanía norteamericana.

¿Qué necesita el juez para valorar si un menor de edad puede cambiar su nombre y género en documento identidad y registro civil?

La Corte Constitucional resolvió el conflicto de Manuel en la Sentencia T-498 de 2017, y con ello resolvió el primer caso de cambió de género en documentos de identidad de un joven trans menor de edad. En dicha sentencia se definieron algunos aspectos que los jueces de tutela deben examinar cuando se traten de menores de edad y padres que soliciten cambios sobre el Registro Civil de Nacimiento y Tarjeta de Identidad de sus hijos o hijas:

“Para establecer si una persona menor de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el ámbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensión en el caso concreto.”

  1. “La voluntad de los padres y el hijo/a”. Recordando, que “cuando los padres se encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor de edad, será más difícil para el juez constitucional dar cumplimiento a la voluntad de este último”, pues a ellos se les confía el interés superior del menor por mandato legal y constitucional.
  2. “El criterio profesional de terceros”.
  3. “La cercanía a la mayoría de edad” (…) “Cuando en el expediente existen certificaciones de médicos, terapistas, trabajadores sociales u otros profesionales en áreas relevantes, que dan cuenta de que la transición de género ha sido medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de género o de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestación de voluntad del menor”.
  4. “El juez constitucional debe ponderar la trascendencia de la decisión a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla” (…) La decisión de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisión sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quirúrgico de reafirmación de sexo o de recibir tratamientos con hormonas”.

Para Caribe Afirmativo éste fallo garantiza la protección al derecho del libre desarrollo de la personalidad de las personas trans; reconoce   la transición como derecho   antes de la mayoría de edad, cuando se es plenamente consciente de ello, el derecho es un acto simbólico y no depende de estar en la edad reglamentaria de la mayoría de edad para que se le garanticen sus derechos.

Caribe Afirmativo

[1] Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes y su hijo, la Corte Constitucional reemplazó sus nombres por unos ficticios, así como mantener en confidencialidad sus identificaciones.