Activísmo Campañas Legislación

La figura de la Porción Conyugal Se extiende a los Compañeros permanentes del mismo sexo según la Corte Constitucional

Consagrada en el Código Civil Colombiano[1], la porción conyugal hace parte en el régimen sucesoral (testada e intestada) como una de sus asignaciones forzosas[2] dejando ver que en la legislación colombiana, el causante no puede disponer a su arbitrio de sus bienes y que tienen que acatarla, dando la acción de petición de herencia o de reforma del testamento si el sobreviviente no está de acuerdo con la forma de repartición que se hizo de la masa sucesoral, en otras palabras cuando no se tienen en cuenta a los asignatarios forzosos que estipula la ley.

Esta figura que según nuestro código civil en su artículo 1230 es definida como:

…aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

En este punto hay que aclarar que la palabra conyugue fue demandada ante la Corte Constitucional para que fuese aplicable a los compañeros permanentes del mismo sexo según lo expuesto en la sentencia C-075 de 2007 donde la Corte le da el trato igualitario consagrado en la ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho entre heterosexuales.

Razón por la cual el actor en dicha escrito de inconstitucionalidad pide se aplique este concepto a las uniones conformadas por personas del mismo sexo a los cual la corporación en sentencia C-283-11 decide lo siguiente:

PORCION CONYUGAL-Exclusión de reconocimiento a compañero o compañera permanente supérstite al igual que a la pareja del mismo sexo resulta discriminatoria/PORCION CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a compañero(a) permanente/PORCION CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a pareja del mismos sexo.

Para la Sala no existe ninguna razón objetiva ni razonable que justifique que para acceder a lo que la legislación civil denomina “porción conyugal”, el requisito esencial sea el vínculo matrimonial, hecho que posiblemente se justificaba para la época en que fue expedida la norma, época en que el contrato de matrimonio era el único reconocido. Pero hoy, la libertad de autodeterminación reconocida a todos los individuos y que expresamente nuestra Constitución reconoce, permite sostener que la diferencia de trato en lo que hace al reconocimiento de esta garantía patrimonial para el supérstite sea cónyuge o compañero y/o compañera permanente, resulta contraria al artículo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del vínculo con que dos personas han decidido compartir y hacer realizable su proyecto de vida. De igual manera, analizada la finalidad que persigue esta garantía patrimonial, no hay razón que permita afirmar válidamente que ella sólo pueda tener como destinatario a quien tenga un contrato matrimonial, ya que esta figura tiene su fundamento no en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la relación que después de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleció y que le permite optar por participar en él…

Es así como deja claro esta figura consagrada en los artículos 1230 a 1238[3] del Código Civil Colombiano es aplicable al compañero del mismo sexo que sobreviva al causante o finado y que carezca de lo suficiente para su congrua subsistencia.

En cuanto a cuál es el monto a percibir por la Porción Conyugal corresponde a la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes ya que habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa[4] de un hijo.

Hecho lo anterior se espera que los notarios y jueces de familia encargados de tramitar las sucesiones en Colombia dada sus funciones constitucionales y legales, den tramite a lo aquí expuesto por la corte y no sea letra muerta par las garantías de los derechos patrimoniales de la población LGTBI.

 

 


 

 

[1] CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, TITULO V.

[2] ARTICULO 1226. <DEFINICIÓN Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes

[3] ARTICULO 1231. <DERECHO DEL CÓNYUGE DIVORCIADO>. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

ARTICULO 1232. <CARENCIA DE BIENES ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE>. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

ARTICULO 1233. <CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE>. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

ARTICULO 1234. <PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA>. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

ARTICULO 1235. <RENUNCIA O ACEPTACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL>. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

ARTICULO 1236. <MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

ARTICULO 1237. <LEGADO QUE EXCEDE EL MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL>. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

ARTICULO 1238. <RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE>. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

[4] CAPITULO III.

DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS

ARTICULO 1239. <DEFINICIÓN DE LEGITIMA RIGUROSA>. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.

ARTICULO 1240. <LEGITIMARIOS>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.