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Artículos ‘espinosos’ del Código de Policía

CARIBE  AFIRMATIVO inicia una  serie de entregas de  un análisis  pormenorizado al  código de Policía en relación con  la garantía de derechos para las personas  LGBTI.  Esto con el ánimo de que la ciudadanía  pueda hacer un  análisis  de las implicaciones que  tienen para  su cotidianidad dicho código, por ser este el manual de convivencia que regula las relaciones ciudadanas.

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Celebramos que  este Código por primera vez asume que la discriminación hacia las parejas del mismo sexo y  la violencia contra las personas  LGBT es una realidad en Colombia que configura un hecho delictivo y que debe ser sancionada. Pero nos preocupa que esto solo queda en términos de  multas y sanciones pedagógicas y no  se  generan  acciones para que la Policía, que históricamente ha  presentado acciones de violencia contra esta población, garantice su respeto y  reconocimiento, ni tampoco  actividades  pedagógicas para que la  ciudadanía respete y reconozca la diversidad sexual y las  identidades de género.

En términos generales, además, nos llama la atención la relación que tendrá la policía con expresiones y acciones que son  propias del movimiento LGBTI o en la que participan  o se visibilizan las personas  LGBTI como la  movilización social,  el trabajo sexual, el uso de sustancias psicoactivas y la autonomía personal.

Veamos:

Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta.

Parágrafo 1. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia.

Parágrafo 2°. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.

¿Esto quiere decir que aquello que la autoridad no considere un fin legítimo no puede ser objeto de manifestaciones por parte de la sociedad civil? Vale la pena recordar que las protestas van muchas veces en contra de políticas de Estado, por ejemplo, en su momento no se hubieran considerado como legítimas las protestas contra la esclavitud cuando era legal, o a favor de las personas homosexuales cuando ser gay era un delito.

Asimismo, las manifestaciones en términos generales están en capacidad de causar afectaciones a la convivencia, como cuando se cierran vías temporalmente o se contraviene las normas de tránsito, siendo estos bienes de menor importancia en comparación con los que son objeto de reclamación; ¿esta limitación, per se, no va en contra de una forma de protesta legítima que altere la convivencia para proteger un derecho o bien jurídico superior?

  1. Observar la relación entre los siguientes dos artículos:

Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Parágrafo 1. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terrenos destinados a obras de infraestructura dirigidos a la instalación o dotación de servicios públicos, y los baldíos destinados a la explotación económica.

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

Artículo 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:

  1. Para establecer la identidad de una persona cuando se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.
  2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia.
  3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto.
  4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley.
  5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia.
  6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.

Parágrafo 1°. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.

Parágrafo 2°. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.

En el espectro electromagnético, considerado por la Constitución un bien público, no espacio público como se señala en el Código, es donde ocurren las telecomunicaciones, las cuales deben ser protegidas en pro de garantizar el derecho a la intimidad de las personas, tanto así que existen estrictas normas a nivel penal para que estas puedan ser intervenidas. ¿Con el Código de Policía se está abriendo la posibilidad para flexibilizar esta protección a la intimidad de las personas dejándola a la discrecionalidad de la autoridad policial sin control judicial?

Por otro lado, ¿se está promoviendo una norma donde la realización de las requisas, que han sido utilizadas muchas veces arbitrariamente en desconocimiento de los derechos de los individuos, se realicen teniendo en cuenta el género de las personas, desconociendo así su género?