Caribe Afirmativo en su compromiso con la construcción de paz y garantías de los derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género diversas, hace un análisis sobre las implicaciones, los puntos a favor y en contra del plebiscito como mecanismo para refrendar los acuerdos de paz. El Gobierno Nacional y los miembros negociadores de las Farc se han declarado en sesión permanente para llegar a un acuerdo sobre la finalización del conflicto y la implementación de los acuerdos; por medio de Ley Estatutaria, que reglamenta el Plebiscito por la Paz, se convocaría a los colombianos para validar los acuerdos que se lleguen en la mesa de conversaciones.
Hay que destacar que la Constitución Nacional define la paz como un derecho de todos los colombianos en su artículo 22, por lo tanto un primer argumento frente a esta figura del plebiscito, es que no se puede validar un bien jurídico que la Constitución ha definido como fundamental; este fue el argumento central de la Fiscalía General de la Nación en su intervención en la audiencia pública en la Corte Constitucional, el Fiscal (e) manifestó que “una decisión como terminar el conflicto no puede someterse a la voluntad de las mayorías, pues eso limitaría las facultades del Ejecutivo”.
De acuerdo a la Constitución Política el plebiscito es uno de los mecanismos de participación ciudadana y en particular la Ley 134 de 1994 lo define de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7o. EL PLEBISCITO. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo”.
De esta manera el Gobierno busca aprobación del pueblo para validar la decisión tomada en materia de políticas públicas y en este caso concreto, para respaldar los acuerdos en La Habana para la finalización del conflicto.
Además, El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución política de 1991, el cual reza así: “Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”
La Corte Constitucional adelanta el trámite sobre la constitucionalidad de la Ley Estatuaria por medio de la cual de reglamenta el Plebiscito por la Paz, en el cual se analiza la idoneidad del plebiscito como mecanismo de refrendación de acuerdos de paz, la reducción del umbral electoral para validar los acuerdos por medio del voto y el carácter vinculante del plebiscito.
Son distintos los argumentos que se han expuestos para la defensa o rechazo al plebiscito por la paz, constitucionalistas reconocidos como Rodrigo Uprimny, considera que este plebiscito es un mecanismo especial para conocer la posición de los ciudadanos y no para validar las decisiones del Gobierno. Pero más allá de la idoneidad del mecanismo, la reducción del umbral de aprobación es uno de los puntos que suscita mayor controversia y polariza los argumentos.
El Gobierno considera que esta reducción solo se ha planteado para este mecanismo especial y además hace referencia a un umbral de aprobación más no de participación. La histórica abstención del electorado nacional, fundamenta los argumentos de entidades como la Defensoría del Pueblo, quien valida la reducción del umbral, pues el plebiscito reflejaría una negativa de la ciudadanía como resultado de la abstención y no por la postura o decisión de los colombianos. La facultad del Congreso de la República de configurar mecanismos especiales de participación se encuentra en el artículo: 1 de la Ley 134 de 1994.
Los argumentos en contra de esta medida sostienen que hay una falta de idoneidad del plebiscito para refrendar los acuerdos de paz, para esto los mecanismos idóneos serían un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente y no expedir una Ley que busque la aprobación a conveniencia del Gobierno. Frente al umbral de participación (no de aprobación, como se ha planteado en la Ley), se considera que quita legitimidad a la votación y es considerado como una estrategia del Gobierno para condicionar el resultado electoral.
Dejando de lado las posturas frente a la constitucionalidad del plebiscito por la paz, tarea que está en manos de la Corte Constitucional, hay aspectos importantes para tener presentes y que son los que realmente atañen a las necesidades y requerimientos de la ciudadanía.
Uno de esos temas principales es la convocatoria, el plebiscito no puede efectuarse antes de un mes, ni después de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso de la República recibe el informe sobre la iniciativa por parte del Presidente. En ese lapso el Gobierno tiene la obligación de dar a conocer a la ciudadanía los Acuerdos para garantizar que la ciudadanía está informada sobre las implicaciones y decisiones estipuladas en el Acuerdo Final.
Desde Caribe Afirmativo respaldamos la labor de la Corte Constitucional en defensa de los derechos humanos, en especial de las personas con orientación sexual e identidad de género diversas; en su función de salvaguarda de la Constitución Política, exhortamos a declarar exequible el Plebiscito por la Paz como mecanismo idóneo para la refrendación de los acuerdos de paz en La Habana.