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La CIDH promueve enfoques para personas LGBTIQ+ privadas de la libertad, reconociéndolas como grupo poblacional vulnerable.

CIDH emite recomendaciones para personas LGBTIQ+ privadas de la libertad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos promueve la aplicación de enfoques diferenciados en materia de personas LGBTI privadas de la libertad, al reconocerlas dentro de los grupos poblacionales en una situación de vulnerabilidad o riesgo.

13 de octubre de 2022. El 30 de mayo de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC-29 de 2022 como respuesta a la solicitud sobre “Enfoques Diferenciados en materia de Personas Privadas de la Libertad” enviada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2019.

Dentro de las consideraciones que originaron la consulta, la Comisión expuso el contexto de extrema vulnerabilidad en el que se encuentran algunas personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo o vulnerabilidad, derivadas de su propia condición en razón de su edad, sexo, género, etnia, orientación sexual, e identidad y expresión de género, además de las deplorables condiciones de detención que caracterizan las cárceles. Como consecuencia de esto, se presentan afectaciones que generan un impacto desproporcionado en su encarcelamiento, que además de que se impide el goce de derechos humanos, puede ubicar a las personas en una situación que ponga en riesgo su vida e integridad personal.

En este contexto resulta entonces de especial relevancia la identificación de los derechos involucrados y el respectivo desarrollo de estándares para garantizar el principio de igualdad y no discriminación respecto de estos grupos poblacionales. A partir de esto, se permitirá atender las particularidades de los grupos respectivos y asegurar que, a través de un enfoque diferenciado de las obligaciones estatales involucradas, todas las personas tengan igual acceso a todos los servicios y derechos, durante su privación de libertad. En la solicitud presentada por la Comisión, se plantea que dentro de los grupos en situación especial de riesgo se encuentran: 1) las mujeres embarazadas, en periodo de posparto y lactantes; 2) personas LGBTI; 3) personas indígenas; 4) personas mayores; y 5) niños y niñas que viven con sus madres en prisión.

Particularmente, la Comisión presentó una serie de preguntas frente a las personas LGBTI. Dentro de ellas, ¿qué obligaciones específicas tienen los Estados para garantizar que las personas LGBTI cuenten con condiciones de detención que sean adecuadas atendiendo a sus circunstancias particulares?

A su vez, se plantean cuestiones relativas al papel de los Estados en cuanto a la determinación de las unidades a las que ingresan las personas de acuerdo con sus identidades de género, las obligaciones específicas que tienen los Estados para prevenir todo acto de violencia contra las personas LGBTI privadas de la libertad, las obligaciones respecto de las necesidades médicas especiales de personas trans privadas de las libertad, particularmente quienes deseen iniciar o continuar con su proceso de transición, también se cuestionó acerca de las medidas especiales que deben adoptar los Estados para asegurar el derecho a las visitas íntimas de las personas LGBTI y las obligaciones que tienen los Estados en materia de registro de los diferentes tipos de violencia contra personas LGBTI privadas de la libertad.

Consideraciones generales

La Corte reconoce que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. Estas formas de discriminación se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado. La Corte establece que esta violencia se funda en prejuicios basados en la orientación sexual y la identidad o expresión de género, real o percibida de una persona. A su vez, señala que estas violencias pueden ser impulsadas por “el deseo de castigar a quienes considera que desafía las normas de género”.

Se plantea que existe un vínculo claro entre la criminalización de las personas LGBTI y los delitos de odio transfóbicos y homofóbicos, el abuso policial, y estigmatización. Por lo tanto, el Tribunal considera importante resaltar que la imposición de sanciones y/o la criminalización de personas fundamentada en su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, resulta contraria al derecho internacional de los derechos humanos.

En el contexto penitenciario, la violencia en contra de personas LGBTI se replica y se exacerba, lo cual “puede tomar diversas formas y podría incluir el acoso, el hostigamiento, la violencia verbal y psicológica, la explotación, así como la violencia sexual y física, incluyendo la violación”. Particularmente, las personas trans privadas de la libertad, especialmente las mujeres trans, se enfrentan a una exposición única a la violencia, especialmente de carácter sexual. De este modo, la ausencia de políticas públicas sobre la autoidentificación, clasificación, evaluación del riesgo e internamiento contribuye a que las mujeres trans sean recluidas en cárceles y otros lugares, donde están expuestas a un alto riesgo de violación y violencia sexual.

Enfoques diferenciados aplicables a las personas LGBTI privadas de la libertad

Los Estados tienen diversas formas en los que pueden determinar la ubicación de una persona LGBTI dentro de un centro penitenciario, no solo a criterios relacionados con el respeto a su identidad de género sino también como prevención de la violencia. Para este fin, entonces, los Estados deberán ubicar a las personas LGBTI en pabellones para personas detenidas en situación de vulnerabilidad o riesgo; crear pabellones especiales; concertar, entre los reclusos y la administración penitenciaria, espacios de protección; y, recurrir al aislamiento, en especial de las personas trans, cuando sea estrictamente necesario.

En cuanto a la determinación de la ubicación de las personas en los centros penitenciarios, la Corte señala que partir del principio de igualdad y no discriminación, la determinación de la ubicación no puede fundamentarse en preconcepciones sobre su identidad de género. Sino que para ello se tendrán que tener en cuenta las particularidades de cada persona y su situación específica de riesgo, en atención al contexto de cada Estado. Así, el Tribunal ha señalado que es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la persona. Para ello los Estados están obligados, en el ámbito de la privación de la libertad, a brindar oportunidades que permitan a las personas reclusas manifestar libre y voluntariamente su identidad de género, de forma confidencial y segura, ya sea antes o durante su reclusión.

En relación con las violencias en contra de personas LGBTI privadas de la libertad, la Corte considera que las obligaciones de prevención, investigación y registro de la violencia se encuentran íntimamente relacionadas, toda vez que, sin datos oficiales, se dificulta el desarrollo de políticas públicas preventivas que sean eficaces en las cárceles. En este sentido, la Corte considera procedente dividir su análisis de la siguiente manera: (1) el registro de los datos relacionados con la violencia ejercida contra las personas LGBTI privadas de libertad; (2) la prevención y protección frente a la violencia ejercida contra las personas LGBTI privadas de la libertad, y (3) la obligación de investigar la violencia ejercida en perjuicio de las personas LGBTI privadas de la libertad.

Frente a la obligación de investigar la violencia ejercida en contra de las personas LGBTI privadas de la libertad, la Corte advierte que la prevención de la violencia contra las personas LGBTI se logra también mediante la erradicación de la impunidad de los actos violentos. En consecuencia, los Estados deben garantizar que la población LGBTI cuente con mecanismos de denuncia de violaciones a sus derechos humanos que sean accesibles y deben evitar la revictimización. Estas investigaciones deben ser emprendidas ex officio, y ser realizadas con una perspectiva de género, en seguimiento de las pautas desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal.

Al hablar del derecho a la salud de las personas trans privadas de la libertad en relación con su inicio o continuación de un proceso de transición, la Corte señala que los Estados están en la obligación de adoptar disposiciones para garantizar que las personas trans privadas de su libertad puedan tener la atención médica especializada necesaria y oportuna. En general, los Estados deben proveer a las personas privadas de la libertad un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para reasignación de sexo si ellas los desearan.

Por último, el Tribunal se manifestó en lo relativo a las visitas íntimas de las personas LGBTI privadas de la libertad, en primer lugar manifestando que estas prácticas constituyen una forma de garantizar los derechos a formar una familia, a la vida privada y a la salud sexual. Por lo tanto, las personas LGBTI tienen derecho a tener visitas íntimas durante la privación de su libertad. Las orientaciones sexuales son protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos al hacer parte integral de la personalidad e intimidad de toda persona, por lo cual se prohíben toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas y no se podrá discriminar a las personas privadas de la libertad en razón de su orientación sexual.

Para este fin, los Estados deben garantizar, como mínimo, las mismas condiciones de seguridad, privacidad e higiene con las que cuenta el resto de la población penitenciaria. Cuando las personas visitantes son trans, los Estados deberán velar porque las requisas y/o inspecciones corporales realizadas a su ingreso sean llevadas a cabo por personal penitenciario del género correspondiente a la identidad de género de la persona visitante. Para personas no binarias, estas podrán escoger el género del personal penitenciario que realice esta diligencia.

De esta manera, la Corte concluye que los Estados deben adoptar un enfoque diferenciado en el tratamiento de las personas LGBTI privadas de la libertad, atendiendo al principio de separación y la determinación de la ubicación de las personas LGBTI en los centros penitenciarios; La prevención, investigación y registro de la violencia en contra de las personas LGBTI privadas de la libertad; El registro de los datos relacionados con la violencia ejercida contra las personas LGBTI privadas de la libertad; La prevención y protección frente a la violencia ejercida contra las personas LGBTI privadas de la libertad; La obligación de investigar la violencia ejercida en perjuicio de las personas LGBTI privadas de la libertad; y el derecho a la salud de las personas trans privadas de la libertad respecto del inicio o continuación de un proceso de transición.

Desde Caribe Afirmativo, conscientes de la violencia que históricamente ha sido ejercida en contra de personas LGBTI y la exacerbación de estos hechos al estar privadas de la libertad, instamos al Estado a acoger a las consideraciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esperamos que la comunidad internacional y los Estados den paso a la aplicación de los enfoques diferenciados planteados en la Opinión Consultiva en cuestión para trascender a la eficacia plena de los derechos de todos los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad exacerbada al estar privados de la libertad.