
10 de noviembre de 2020. Mediante comunicado, el 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional Peruano (TC) rechazó la demanda de amparo interpuesta por Óscar Ugarteche Galarza contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en la que ponía en manifiesto su rehúso a inscribir el acta de matrimonio civil celebrado entre el accionante y su cónyuge en la Ciudad de México.
El 5 de enero de 2015, la Jueza Constitucional Séptima Malbina Saldaña se había pronunciado frente a este problema jurídico mediante una sentencia donde realizó una interpretación sistemática de los derechos fundamentales integrados en el bloque de constitucionalidad de dicho país; efectuando un análisis sobre los pronunciamientos de la Corte IDH, principalmente sobre el derecho de igualdad frente a la ley y prohibición de discriminación desarrollado en los Fallos Átala Ruffo vs Chile y Duque vs Colombia. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por la Sala Cuarta Civil de Lima en su resolución No. 25 del 19 de enero de 2018.
Según el RENIEC, el Código Civil de Perú en su artículo 234 contempla al matrimonio como: “la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común”, en tal sentido que, mediante una interpretación gramatical se podría concluir que sólo se formalizarían aquellos matrimonios cuyas uniones sean de parejas de distinto sexo, siempre y cuando sean ciudadanos que posean plena capacidad de derecho y sea de forma voluntaria (exento de algún vicio que afecte el consentimiento).
Sin embargo, esta interpretación resulta reduccionista a la luz del presente caso ya que las normas civiles no son las únicas implicadas en este problema jurídico, sino también las constitucionales que se encuentran integradas en el bloque de constitucionalidad.
Resulta primordial aclarar en este punto que el bloque de constitucionalidad (tanto en Perú como en sus países hermanos Colombia y Ecuador) es el conjunto de normas jurídicas que complementan y desarrollan las disposiciones constitucionales con el fin de estructurar, organizar y dar función a las distintas instituciones públicas de una Nación para que trabajen armónicamente en la consecución de la protección de los derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta el tenor de lo antemencionado, y aplicándolo al caso concreto, lo más indicado para el Estado de Perú sería haber realizado una interpretación sistemática de su ordenamiento jurídico, como lo había realizado la Jueza Séptima Constitucional, en aras de abarcar un estudio más amplio y profundo que permitiera garantizarle a su población que ese derecho que les estaba prometido ser protegido iba a serlo de forma efectiva y veraz.
Perú ha ratificado tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) como el Pacto de San José de Costa Rica, por lo que estos dos cuerpos jurídicos se integrarían a su Bloque de Constitucionalidad. El reconocimiento de esta figura normativa en el ordenamiento jurídico peruano se le atribuye al artículo 79 del Código Procesal Constitucional, así como en la CUARTA DISPOSICIÓN FINAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PERÚ, en donde se establece la integración de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país a su bloque de constitucionalidad mediante el siguiente apartado:
“las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Se puede, entonces, intuir que tanto el PIDCP como el Pacto de San José de Costa Rica hacen parte del Bloque de Constitucionalidad del Estado de Perú y, por ende, es imperativo tenerles en cuenta por el Tribunal Constitucional para sus estudios de caso.
Por otra parte, dentro del ordenamiento jurídico peruano se garantiza el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición a la discriminación (artículo 2.2 de la Constitución Política de 1993, artículo 24° del Pacto de San José de Costa Rica, y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Asimismo, se garantiza el derecho a la identidad y al libre desarrollo (artículo 2.1 de la Constitución peruana).
Bajo esta línea, el Tribunal Constitucional estaba llamado no solo a contemplar sus propias normas constitucionales, sino que, a su vez, tenía una carga para estudiar y aplicar aquellas disposiciones internacionales y jurisprudencia de la Corte IDH para realizar un control de convencionalidad ex oficio que pudiese resolver el problema jurídico.
Este Control de Convencionalidad ex oficio consistiría en realizar una armonización del derecho interno con las normas jurídicas instituidas en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) por parte de los jueces nacionales, por lo que, en el caso de los jueces peruanos, no podrían dejar de agotar el control jurídico sobre aquellas normas internas que fueran contrarias al CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, expulsándolas de su ordenamiento jurídico.
Esta figura surge a partir del Caso Almonacid Arellano vs. Chile, en donde La Corte IDH, designó a los jueces nacionales realizar el control de convencionalidad. Según la Corte IDH, esta obligación se encuentra legitimada por el artículo 68.1 del CADH, en donde se indica que: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, por lo que a Chile no le quedaba más opción que acatar la decisión y acomodar su ordenamiento para garantizar su cumplimiento.
En relación al Principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, el fallo de Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, la Corte IDH determinó que este principio surge de la naturaleza innata del ser humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, imposibilitando que esta sea tratada de manera distinta por considerársela o superior, dándole un trato privilegiado, o inferior, mediante un trato hostil. Asimismo, según la Corte IDH “Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en prejuicio de determinado grupo de personas”.
Para este Tribunal, los Estados parte deben abstenerse de realizar acciones que, directa o indirectamente, creen situaciones discriminatorias, y estas situaciones están relacionadas a las discriminaciones de hecho o de derecho, no sólo las relacionadas a los derechos consagrados en la CADH, sino también en lo que respecta a todas las leyes aprobadas por el Estado y su aplicación. Adicionalmente, la Corte IDH manifiesta que la orientación sexual se ha convertido en un factor de discriminación por muchas sociedades y Estados.
Otro fallo que hubo de ser tenido en cuenta en la decisión del Tribunal Constitucional, es el Fallo Duque Vs Colombia.
El Estado colombiano había negado a una persona homosexual, que había convivido gran parte de su vida con su difunta pareja, el acceso a una pensión de sobreviviente. Según el Fondo de Pensiones de Colombia (COLPENSIONES), la normatividad, para el año 2002, no contemplaba las uniones maritales de hecho entre personas del mismo sexo y, por ello, este hombre homosexual no podía acceder a dicha pensión de sobreviviente, ni a los servicios de salud que él requería como persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). En este caso, La Corte IDH no declaró como infractor al Estado Colombiano en relación al Pacto de San José de Costa Rica debido a que la Corte Constitucional Colombiana, en su sentencia T-051/2010, había definido la regulación sobre las pensiones de sobrevivientes, extendiéndola a las uniones libres de parejas homosexuales. Sin embargo, la Corte IDH determinó que antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, las leyes colombianas eran discriminatorias con las parejas del mismo sexo.
Tomando como referencia fuentes de otros organismos latinoamericanos, por ser parte de la región que comparten, la Corte Constitucional Colombiana decidió dar paso al matrimonio igualitario bajo los siguientes argumentos: (i) según los principios de igualdad, libertad individual y dignidad humana, cualquier persona puede contraer matrimonio civil sin importar su orientación sexual; (ii) es inadmisible que el contrato solemne realizado por personas del mismo sexo no posea los mismos efectos jurídicos del matrimonio como la falta de una sociedad conyugal, la no consolidación de una familia, la no modificación de su estado civil, ni la obligación de los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) el concepto de familia ha evolucionado al punto de que se permiten la conformación de uniones maritales de hechos por parejas del mismo sexo, no obstante, esta protección no es completa en comparación con las parejas heterosexuales.
Por último, es importante destacar que la Opinión Consultiva OC-24/17, difundida por la Corte IDH, indica que el artículo 234 del Código Civil de 1984 de Perú es contrario al bloque de convencionalidad, por lo que el Estado peruano está en la posición de garantizar a todas las poblaciones el acceso a las instituciones que ya se encuentren vigente en su ordenamiento jurídico interno, incluyendo el derecho al matrimonio, con la finalidad de proteger a las familias conformadas por parejas del mismo sexo. Es importante aclarar que dicha opinión consultiva es vinculante para el Estado peruano y su Tribunal Constitucional. Si este caso llega hasta la jurisdicción de la Corte IDH, el pronunciamiento a favor del matrimonio igualitario por la Corte IDH es inevitable.