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Adecuación penal del delito de feminicidio en víctimas trans

23 de abril de 2021: Melibeth Yuliza Marchena, una mujer trans de 44 años con alta visibilidad en el municipio de Fundación, Magdalena, fue asesinada el pasado jueves 15 de abril a las 10:30 de la noche, en la invasión conocida como La Lucha, por sujetos desconocidos que ingresaron a su vivienda. Según fuentes del barrio, en el lugar hubo una fuerte discusión fuerte previa a la detonación del arma de fuego que acabó con la vida de Melibeth. Los vecinos, por vía telefónica notificaron inmediatamente a la Policía, anunciando la detonación de un arma de fuego, lo cual llevó a las autoridades a desplazarse a la casa encontrando la escena de crimen: el cadáver de Melibeth, cuya causa de muerte serian dos impactos de balas (uno en el rostro y otro en el cuello).

Para definir la calificación jurídica en un caso tan lamentable como este que se suma a la larga lista de mujeres trans asesinadas durante la pandemia, lo propio sería estudiar si algún un móvil discriminatorio y prejuicioso hacia Melibeth como mujer trans tuvo que ver con la decisión la vida. Igualmente, evaluar cuáles fueron las circunstancias contextuales que rodearon su asesinato y determinar si existió relación previa de la víctima con sus victimarios. De esta manera se podría encaminar la investigación penal contemplando la posibilidad de aplicar el tipo de feminicidio siempre y cuando concurran los requisitos.

De manera explícita, el Código Penal colombiano, menciona la “identidad de género” como una motivación al causarle la muerte de una mujer (art.104A del Código Penal). Por esta razón, en los casos en que se da muerte a una mujer por su identidad de género es aplicable el tipo penal de feminicidio). Antes de 2015, estos casos eran cobijados por el tipo de homicidio agravado (art.104, numeral 11 – actualmente derogado), que aplicaba cuando se daba “muerte a una mujer por el hecho de ser mujer”.

En la exposición de motivos de la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se creó el agravante del numeral 11 del artículo 104 del Código Penal (actualmente derogado con la creación del tipo penal autónomo de feminicidio), se estableció que la violencia contra la mujer “no era producto del azar o un hecho de la esfera privada, sino que estaba íntimamente vinculada con relaciones desiguales de poder entre varones y mujeres”[1].  Esta interpretación contextual y política es lo que soporta finalmente la existencia del tipo penal de feminicidio como una conducta que se diferencia del homicidio por su especificidad y por las relaciones de poder que subyacen la situación de vulnerabilidad de la mujer cis o trans.

La aplicación del tipo de feminicidio en el caso de las mujeres trans víctimas es coherente también con la interpretación jurisprudencial que ha hecho la Corte Constitucional en sentencia C-297 de 2016, al señalar:

“(…) el tipo penal de feminicidio no podrá aplicarse sin que se pruebe en el caso concreto que se da muerte a una mujer por el hecho de ser mujer o por su identidad de género, esto es, no se aplicará con la única prueba de las circunstancias antecedentes a la violencia que se encuentran establecidas en los literales a, b, c, d, e, f del art. 104A. del Código Penal. Estas circunstancias son entonces “situaciones contextuales y sistemáticas, que pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo penal” (Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016).

Bajo esta perspectiva la inaplicación del tipo de feminicidio cuando corresponde es la negación de lo subjetivo y de lo objetivo que recubre esta conducta. Cuando una mujer trans es asesinada por su identidad de género, no es de recibo que las autoridades tipifiquen automáticamente el tipo de homicidio sin revisar si los elementos contextuales y el elemento subjetivo de la conducta se cumplen. Estos elementos contextuales deben ser leídos adicionalmente desde la perspectiva de la violencia por prejuicio y sus hechos indicadores. Así, en la mayoría de casos de asesinatos a mujeres trans se puede observar que i) Quien comete el delito tiene un género, orientación sexual y/o identidad de género distinto al de la víctima, ii) La víctima tenía una orientación sexual o identidad de género diversa visible, iii) La víctima se encontraba en condiciones de vulnerabilidad, iv) Hay presencia de grupos armados ilegales que han rechazado la diversidad sexual y de género en el territorio o en la zona.[2]

Estos elementos contextuales de la violencia por prejuicio aunados a los elementos contenidos en el tipo de feminicidio de alguna manera pueden explicar mejor el por qué y el cómo de la violencia. Cuando se niega esta interpretación, no sólo se niega la identidad de género de la víctima sino que se niega que los hechos ocurrieron en circunstancias particulares con un contexto particular de discriminación, puesto que el tipo de homicidio no conlleva a ningún análisis contextual y político de los hechos.

[1] https://caribeafirmativo.lgbt/wp-content/uploads/2019/10/A-0584_OS_cartilla-enterezas.pdf

[2] https://caribeafirmativo.lgbt/wp-content/uploads/2019/10/A-0584_OS_cartilla-enterezas.pdf